Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


[Artículo XX. Medidas precautorias

1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:

a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y 

b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar, con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho; 

b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o que esa infracción es inminente; y 

c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas precautorias.

5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular, cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:

a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y 

b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable luego de que la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, sus autoridades judiciales revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

a) dentro de un período razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o 

b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose el que sea más extenso.

8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo. ]

[Artículo xx. Procedimientos penales

1. Los Estados parte establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Las medidas disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas en función de la gravedad de los delitos aludidos. Entre las sanciones a adoptarse figurará la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los Estados parte podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.]

[Artículo xx. Procedimientos y sanciones penales

1. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería de derechos de autor a escala comercial. Cada una de las Partes dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte dispondrá que cuando corresponda, sus autoridades judiciales puedan ordenar el secuestro, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos cuya utilización predominante haya sido para la comisión del ilícito.

3. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, distintos de aquéllos del párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial. ]

[Artículo xx. Procedimientos y sanciones penales

1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la comisión del ilícito. 

3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial. ]

[Artículo xx. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este Artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de mercancías falsificadas o pirateadas relacionadas con una marca o derecho de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda su despacho para su libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar tales procedimientos a las mercancías en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de las mercancías que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este Artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos relativos a la suspensión, por las autoridades aduaneras, de la liberación de las mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte exigirá a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas:

a) para que las autoridades competentes de esa Parte se cercioren de que, conforme a la legislación interna del país de importación, puede presumirse una infracción de su derecho de propiedad intelectual; y

b) para brindar una descripción suficientemente detallada de las mercancías que las haga fácilmente reconocibles por las autoridades aduaneras.
Las autoridades competentes informarán al solicitante, en un plazo razonable, si han aceptado la solicitud y, cuando así ocurra, el periodo durante el cual actuarán las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para exigir a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir, de manera indebida, el recurso a estos procedimientos.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando en atención a una solicitud conforme a los procedimientos de este Artículo las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho de las mercancías que conlleven diseños industriales, patentes, circuitos integrados o secretos industriales o de negocios, con fundamento en una resolución que no sea dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en los párrafos 6 a 8 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto hubiere dictado una medida de suspensión provisional, y dado que se hubiera cumplido con todas las demás condiciones para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de tales mercancías esté facultado para obtener la liberación de las mismas, previo depósito de una fianza por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción. El pago de tal fianza no será en perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se entenderá que la fianza se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

5. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión de la liberación de las mercancías, de conformidad con el párrafo 1.

6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera libere los bienes de la suspensión si en un plazo que no exceda a diez días hábiles, contados a partir de que se haya notificado la suspensión al solicitante de conformidad con el párrafo 1, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una resolución sobre el fondo del asunto; o

b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas precautorias que prorrogan la suspensión, siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación. Cada Parte dispondrá que, en los casos apropiados, las autoridades aduaneras puedan prorrogar la suspensión por otros diez días hábiles.

7. Cada Parte dispondrá que, si se han iniciado procedimientos conducentes a una resolución sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se efectúe una revisión, otorgando derecho de audiencia, con el objeto de resolver en un plazo razonable si la aplicación de estas medidas será objeto de modificación, revocación o confirmación.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 6 y 7, cuando la suspensión de la liberación de las mercancías se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicará el Artículo xx(6).

9. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de las mercancías o por la retención de las mercancías que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.

10. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan facultades para conceder al titular del derecho oportunidad suficiente para hacer inspeccionar cualquier mercancía retenida por las autoridades aduaneras, con el fin de sustanciar las reclamaciones del titular del derecho. Cada Parte dispondrá también que sus autoridades competentes tengan la facultad para conceder al importador una oportunidad equivalente de hacer inspeccionar esas mercancías. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada una de las Partes podrá conferirles la facultad para informar al titular del derecho acerca de los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías en cuestión.

11. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar de oficio y suspender la liberación de mercancías respecto de las cuales tengan pruebas que a primera vista hagan presumir que se está infringiendo un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir, en cualquier momento, al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud acerca de la suspensión por las autoridades competentes de la Parte, y cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones necesarias, a las condiciones establecidas en los párrafos 6 a 8; y

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

12. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el Artículo 26(5).

En cuanto a las mercancías falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que se reexporten en el mismo estado, ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

13. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 a 12, las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas. ]

[Artículo xx. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:

a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y 

b) para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras. 

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes, y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir, de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.

5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o el consignatario de bienes que conlleven secretos industriales o comerciales, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de los mismos, previo depósito de una fianza o garantía equivalente por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción, siempre que:

a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente; 

b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida de suspensión provisional; y 

c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la importación.

6. El pago de la fianza o garantía a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable. 

7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes, de conformidad con el párrafo 1.

8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o, exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

* una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o 

* la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.

9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar en los casos en que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles. 

10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esta revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. 

11. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del despacho de aduanas se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo XX (Medidas Precautorias).

12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño y perjuicio que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9. 

13. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:

a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y 

b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.

14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.

15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad; 

b) el importador y el titular del derecho serán notificados de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y 

c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo XX (Aspectos Procesales Específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos). En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que estos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.

17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas. ]

[Artículo xx. Protección de la materia existente

1. Este Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, cada Parte lo aplicará a toda la materia objeto de protección existente en la fecha de aplicación de sus disposiciones pertinentes para la Parte de que se trate, y que goce de protección en una Parte en la misma fecha, o que cumpla en ese momento o subsecuentemente con los requisitos establecidos en este capítulo para obtener protección. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de una Parte relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna y las relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas en fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 de ese Convenio, aplicable conforme a lo dispuesto en este Acuerdo.

3. Salvo lo dispuesto en el primer enunciado del párrafo 2, a ninguna Parte se le podrá obligar a restablecer la protección a la materia protegible que, a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para la Parte en cuestión, haya caído en el dominio público en su territorio.

4. En lo concerniente a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida, que resulten infractores con arreglo a las leyes acordes con el presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para esa Parte, cualquier Parte podrá limitar los recursos al alcance del titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación de este Acuerdo para esa Parte. Sin embargo, en tales casos, la Parte por lo menos preverá el pago de una remuneración equitativa.

5. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar los Artículos xx(2)(d) o xx(1)(d) respecto de los originales o copias adquiridos antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo para esa Parte.

6. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá la modificación de las solicitudes de protección pendientes de resolución a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para la Parte de que se trate, con el fin de reivindicar la protección ampliada que se otorgue conforme al presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva. ]

[ Artículo XX. Aplicación

Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas respecto a los procedimientos de observancia de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo XX Observancia de la Propiedad Intelectual

Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la propiedad intelectual. Asimismo para todos los procedimientos antes mencionados tomaran en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado. ] 

[Artículo XX. Articulo XX Medidas en frontera9

1. Las Partes adoptarán procedimientos10 para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también con respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio. ]

[Artículo XX Medidas en Frontera

Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en frontera, a los efectos de dar la facultad a las autoridades aduaneras de inspeccionar o retener mercancías, con el fin de suspender su despacho o evitar su libre circulación, que a juicio de las autoridades competentes, existan elementos convincentes de posibles infracciones a los derechos de propiedad intelectual. ]

[Artículo XX Transparencia de la Propiedad Intelectual

La Partes notificarán las leyes, reglamentos y las disposiciones relacionados con la materia al Comité de Propiedad Intelectual del Tratado de Libre Comercio de las Américas. Con relación a las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general, éstas se publicarán o en su defecto se pondrán a disposición del público de forma tal que permita a los Gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas.

Artículo XX Comité de Propiedad Intelectual

Se establece el Comité de Propiedad Intelectual que estará integrado equitativamente por representantes de cada Parte. El Comité tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar y coordinar lo estipulado en este Capítulo. ]

[Artículo XX: Aplicación de los derechos de propiedad intelectual 

1. Las decisiones sobre el fondo de una causa que, conforme a las leyes o prácticas nacionales de una Parte, tengan aplicación general, se harán por escrito y explicarán los motivos en los cuales se basan. 

2. Cada Parte se asegurará de que todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que rigen la protección o el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales y fallos administrativos definitivas de aplicación general pertinentes al cumplimiento de esos derechos, se harán por escrito y se publicarán, en un idioma nacional de manera tal que los gobiernos y titulares de derechos puedan familiarizarse con ellos y de modo que el sistema para proteger y hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual sea transparente. 

3. Cada Parte pondrá a la disposición del público información sobre sus esfuerzos para proporcionar una aplicación eficaz de los derechos de propiedad intelectual en su sistema civil, administrativo y penal, incluida cualquier información estadística que cada Parte pueda recopilar para esos fines. 

4. Se entiende que las decisiones tomadas por las Partes sobre la distribución de los recursos de aplicación no constituirán una excusa para que esa Parte no cumpla con las disposiciones de presente Acuerdo. 

5. Las Partes pondrán a la disposición de los titulares de derechos11 los procedimientos jurídicos civiles relativos al cumplimiento de cualquier derecho de propiedad intelectual amparado por el presente Acuerdo. Esos derechos incluyen la prohibición de circunvención ilícita de las medidas tecnológicas y el perjuicio de la integridad de la información sobre la gestión de derechos estipuladas en el Artículo 10 del presente Acuerdo. El resarcimiento por la contravención de esas prohibiciones incluirá todo el alivio que debe otorgarse por la infracción de los derechos de autor conforme al presente Artículo, incluido, sin límite, el derecho a medidas provisionales e indemnización adecuada por el perjuicio causado al autor o titular de derechos por esa circunvención ilícita o perjuicio a la integridad de la información sobre la gestión de derechos. 

6. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Artículo y siempre que se apliquen las disposiciones del Artículo XX que tratan específicamente del uso por parte de los gobiernos, o por terceros autorizados por un gobierno sin la autorización del titular de derechos, las Partes pueden limitar los remedios disponibles para ese uso al pago de la remuneración de acuerdo con el Artículo XX que rige las licencias obligatorias para las invenciones patentadas. En otros casos, se aplicarán los remedios conforme al presente Artículo o, cuando los remedios sean incompatibles con las leyes de una Parte, se podrá disponer de juicios declaratorios y de indemnización adecuada. 

7. En los procedimientos jurídicos civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derechos daños y perjuicios adecuados para indemnizarle por el daño que ha sufrido debido a la infracción del derecho de propiedad intelectual de esa persona por un infractor dedicado a una actividad de infracción, así como las ganancias del infractor que se puedan atribuir a la infracción y no se toman en cuenta al calcular los daños y perjuicios reales. El daño al titular de derechos se basará en el valor del servicio o artículo que se haya contravenido, u otra medida equivalente para valorar los bienes o servicios lícitos. 

8. En los procedimientos jurídicos civiles, las Partes, al menos con respecto a las obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos, o en los casos de falsificación de marcas, establecerán o mantendrán daños y perjuicios establecidos de antemano según la elección del titular de derechos. Esos daños y perjuicios establecidos de antemano deberán ser lo suficientemente elevados para disuadir cualquier futura infracción e indemnizar al titular de derechos por el daño causado por la infracción. 

9. En ninguna circunstancia el titular de derechos que haya podido establecer una infracción estará obligado a pagar las costas judiciales o los costos extraordinarios basados en las acciones o el incumplimiento de un tercero. 

10. En los procedimientos jurídicos civiles, a petición del titular de derechos, se destruirán los bienes que se hayan pirateado o falsificado, salvo en casos excepcionales. Las autoridades judiciales también estarán facultadas para ordenar que materiales e instrumentos que se hayan usado predominantemente en la creación de los bienes contravenidos, sean, sin indemnización de ninguna clase, destruidos prontamente o, en casos excepcionales, sin indemnización de ninguna clase, sean retirados de las vías de comercialización de tal manera que se reduzcan al mínimo los riesgos de futuras infracciones. Con respecto a los bienes de marcas falsificadas, la simple eliminación de la marca fijada ilícitamente no será suficiente para que los bienes puedan volver a las vías de comercialización. 

11. Cada Parte dispondrá que el titular de derechos o su licenciatario exclusivo podrá instituir un procedimiento jurídico civil relativo a la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual amparado por el presente Acuerdo en su respectivo territorio.12

12. En los procedimientos jurídicos civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que identifique a los terceros que participen en cualquier contravención del derecho de propiedad intelectual y proporcionar esa información al titular de derechos. Las autoridades judiciales estarán facultadas para multar o encarcelar cuando proceda a los que no cumplan las órdenes lícitas emitidas por esas autoridades. 

13. En las causas civiles relativas a los derechos de autor o derechos conexos, cada Parte dispondrá que la persona natural o jurídica cuyo nombre se ha indicado como autor, productor, actor o editor de la obra, representación o fonograma en la forma ordinaria, cuando no haya pruebas de lo contrario, sea considerada como el titular de derechos designado de esa obra, representación o fonograma. Se supondrá, al no haber pruebas de lo contrario, que el derecho de autor o derecho conexo sigue existiendo en ese asunto. Esas suposiciones serán pertinentes en las causas penales hasta que el acusado presente pruebas fiables poniendo en duda la propiedad o subsistencia del derecho de autor o derecho conexo. 

14. Las solicitudes de alivio inaudita altera parte se decidirán y ejecutarán en el plazo de diez días, salvo en circunstancias excepcionales. 

15. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir que el solicitante proporcione cualquier prueba razonable disponible a fin de convencerse con un grado suficiente de certeza de que el solicitante es el titular de derechos y que su derecho se está contraviniendo o que esa contravención es inminente, y a ordenar al solicitante que proporione una fianza razonable o garantía equivalente fijada a tal nivel que no disuada de manera irrazonable el recurso a esos procedimientos. En el caso de que las autoridades judiciales u otras autoridades nombren a expertos, técnicos o no, que deberán ser pagados por los demandantes, esos costos estarán estrechamente relacionados con la cantidad de trabajo que deberá realizarse y no disuadirán de manera irrazonable el recurso para tal alivio. 

16. Cualquier titular de derechos que inicie procedimientos para la suspensión por las autoridades aduaneras de la liberación de cualquier marca falsa o bienes con derechos de autor pirateados13 a la circulación libre, estará obligado a proporcionar pruebas adecuadas para convencer a las autoridades competentes de que, conforme a las leyes del país de importación, existe prima facie una infracción del derecho de propiedad intelectual del titular de derechos y a proporcionar información suficiente que se prevea existe en forma razonable en el conocimiento del titular de derechos para hacer que los bienes sospechosos sean reconocidos razonablemente por las autoridades aduaneras. 

17. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir que el solicitante proporcione una fianza razonable o garantía equivalente en forma suficiente para proteger al acusado y a las autoridades competentes e impedir el uso indebido. Esa fianza o garantía equivalente no disuadirá en forma irrazonable el recurso a esos procedimientos. 

18. Cuando las autoridades competentes hayan decidido que los bienes son pirateados o falsos, la Parte otorgará a dichas autoridades la facultad para informar al titular de derechos los nombres y las direcciones del remitente, el importador y el consignatario, y la cantidad de los bienes de que se trate. 

19. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes puedan iniciar medidas fronterizas ex officio, sin la necesidad de una reclamación oficial de un particular o titular de derechos. 

20. Los bienes que según las autoridades competentes hayan sido pirateados o falsificados se destruirán, salvo en casos excepcionales. Con respecto a los bienes de marca falsificada, la simple eliminación de la marca fijada ilícitamente no será suficiente para permitir la liberación de esos bienes en las vías de comercialización. En ninguna circunstancia podrán las autoridades competentes exportar bienes pirateados o falsificados. 

21. Las Partes dispondrán procedimientos penales y penalidades que se aplicarán al menos en los casos intencionales de falsificación de marcas o infracción de derechos de autor o derechos conexos en escala comercial. Cada Parte dispondrá que las infracciones intencionales significativas de los derechos de autor o derechos conexos que no tengan un motivo directo o indirecto de ganancia financiera se considerarán infracciones intencionales en una escala comercial. 

22. En los procedimientos penales, los remedios disponibles incluirán el encarcelamiento y/o las multas monetarias que sean lo suficientemente elevadas para disuadir infracciones futuras y con la política de eliminar el incentivo monetario para el infractor. Las Partes se asegurarán además de que esas multas sean impuestas por las autoridades judiciales a niveles que disuadan realmente las infracciones futuras. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales ordenen el decomiso de los bienes, materiales o instrumentos conexos sospechosos de infracción y que se usaron predominantemente en la comisión del delito, y las pruebas documentales, incluso cuando ese producto no sea nombrado específicamente en la orden de allanamiento. Cada Parte dispondrá asimismo que sus autoridades judiciales ordenarán el decomiso y la destrucción de todos esos bienes, materiales e instrumentos infractores salvo en casos excepcionales. Todos esos decomisos, incautaciones y destrucciones se ejecutarán sin indemnización de ninguna clase para el acusado. 

23. Cada Parte dispondrá que sus autoridades pueden iniciar medidas legales ex officio sin la necesidad de una reclamación oficial por un particular o titular de derechos. ]

[OBSERVANCIA

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio, y deberán prever salvaguardias contra su abuso. 

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual procurarán ser justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios. 

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y serán motivadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas. 

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales. 
Queda entendido que el presente Acuerdo no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición del presente Acuerdo crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. ]


IV. COOPERACIÓN TÉCNICA

[Artículo xx. Cooperación Técnica

1. Las Partes implementarán en términos y condiciones mutuamente acordadas entre los países oferentes y los receptores, cooperación técnica y financiera a las Partes del Acuerdo que así lo requieran.

2. La cooperación prevista en esta sección podrá comprender, entre otras cosas, el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias; la capacitación de técnicos y/o personal administrativo en las oficinas de una parte contratante; intercambio de información técnica y/o bibliografía, la armonización de criterios y de procedimientos entre los distintos países, etc.

3. Asimismo, mediante la cooperación, las Partes podrán ofrecer a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología desincorporada (know how) hacia otros Países de este Acuerdo con el fin de que puedan establecer una base tecnológica sólida, competitiva y viable.

4. Las Partes celebrarán convenios de cooperación para, entre otras cosas:

a) apoyar los esfuerzos destinados a fomentar las inversiones privadas y públicas en investigación y desarrollo en los distintos territorios de las Partes Contratantes;

b) favorecer la difusión de información sobre las posibilidades de inversión relacionadas con el desarrollo de la propiedad intelectual;

c) ayudar a las pequeñas y medianas empresas en la preparación de proyectos de investigación y desarrollo, cuyos resultados puedan eventualmente ser protegidos por derechos de propiedad intelectual y obtener, en las mejores condiciones posibles, una financiación adecuada para los mismos.

d) favorecer la promoción y difusión dentro de los distintos ámbitos de los temas relacionados con la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todos sus aspectos.]

[Artículo xx. Cooperación y asistencia técnica

1. Las Partes se otorgarán mutuamente asistencia técnica en los términos que convengan y promoverán la cooperación entre sus autoridades competentes. Dicha cooperación incluirá la capacitación de personal.

2. Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de productos que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. ]

[ Artículo XX. Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual 

Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y darán a conocer centros de información, dedicados a intercambiar información relativa al comercio de esos bienes. ] 

[COOPERACIÓN TÉCNICA

1. Los Miembros estarán obligados a adoptar todas las medidas conducentes a favorecer y fortalecer la cooperación y asistencia técnica entre ellos.

2. A efectos de implementar los mecanismos para la ejecución de la cooperación técnica, se tendrá en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo de los Miembros. 
Los programas de cooperación técnica podrán orientarse, entre otros, a la modernización de las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual y a la capacitación de los funcionarios nacionales competentes. ]

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9 En caso de que un Estado parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Estado parte con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras. 

10 Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

11 Para los fines de estos Artículos con respecto a la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, el término "titulares de derechos" incluirá a los licenciatarios exclusivos, así como las federaciones y asociaciones que tengan personería jurídica para hacer cumplir esos derechos; el término "licenciatarios exclusivos" incluirá al licenciatario exclusivo de uno o mas de los derechos exclusivos comprendidos en una propiedad intelectual determinada.

12 Para los fines del presente Acuerdo, el licenciatario exclusivo incluirá al licenciatario exclusivo de uno o más de los derechos exclusivos comprendidos en una propiedad intelectual determinada.

13 Para los fines del presente Acuerdo: 
____(a)_____ por "bienes de marca falsos" se entenderá cualquier bien, incluido el empacado, que lleve ilícitamente una marca que sea idéntica a la marca registrada lícitamente con respecto a dichos bienes, o que no se pueda distinguir en sus aspectos esenciales de esa marca registrada, y que por lo tanto contraviene los derechos del propietario de la marca registrada en cuestión conforme a las leyes del país de importación. 

____(b)_____ por "bienes de marca pirateados" se entenderá todo bien que sea una copia hecha sin el consentimiento del titular de derechos o persona debidamente autorizada por el titular de derechos en el país de producción y que se fabrique directa o indirectamente de un artículo cuando la elaboración de esa copia habría constituido una infracción de un derecho de autor o derecho conexo conforme a las leyes del país de importación.

 
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